Ya hace 6 años de la aprobación en Cataluña de la ley 24/2015, producto de una iniciativa popular de los movimientos en defensa de la vivienda. Dicha ley ha pasado sus altibajos. Fue recurrida ante el Tribunal Constitucional por el Partido Popular y puesta en suspensión, hasta que en 2019 entro el PSOE en el gobierno central y retiró el recurso. En enero de 2021 se declaró inconstitucional parte de los derechos recogidos en la misma (derechos conseguidos a través del Decreto ley 17/2019) y actualmente se encuentra en trámite de aprobación en el Parlament de Cataluña una nueva reforma de la misma, prevista para el 1er trimestre de este año.
Su aprobación trajo consigo el llamado alquiler social, es decir, la “obligación” de los grandes propietarios (más de 15 viviendas en propiedad) de ofrecer un alquiler cuyas rentas dependan de los ingresos del conjunto de la familia.
No se puede negar que en relación al resto del territorio español esta ley ha dado cierto margen de maniobra legal a los colectivos para solucionar los casos de algunas familias en situación de precariedad. Ha permitido en no pocas ocasiones forzar la negociación con especuladores inmobiliarios y rentistas de toda índole dónde antes solo se podía retrasar el desahució hasta el lanzamiento definitivo. Ha sido un pequeño paso para que las familias en situación de precariedad puedan intentar romper esa espiral de violencia económica a la que se las somete tanto de los grandes capitales como de las instituciones.
Ahora bien, no podemos quedarnos con esa primera impresión, con la pintura desde lejos. Cuando nos acercamos y tratamos de desgranar este derecho conseguido con el trabajo de muchos colectivos comprometidos, nos damos cuenta que apenas ha solucionado el problema y que se nos ha vendido desde los partidos y algunos colectivos como una ley revolucionaria, cuando la realidad es que apenas araña la superficie del conflicto.
Para empezar la actual redacción solo obliga en los casos de impago de alquileres y ejecuciones hipotecarias. Intentaremos no aburrir al lector con demasiados detalles jurídicos pero para tenerlo claro, ni ocupaciones ni finalizaciones de contrato son causas por las que la propiedad deba ofrecer el alquiler social. Tampoco son casos obligatorios aquellas ejecuciones hipotecarias en las que en la subasta el piso se lo haya adjudicado un 3ero que no sea la entidad bancaria o aquellos inquilinos al que al propietario del piso se lo hayan embargado (porque entonces el contrato se extingue)[1].
Ciertamente la reforma que está por llegar volverá a incorporar los casos anteriormente descritos como causa de ofrecimiento de alquiler social, pero de momento llevamos desde el 28 de enero de 2020 sin poder exigir el alquiler social a excepción de impagos y hipotecarios.
Pero si por un casual la familia cumple los requisitos y se encuentra en uno de esos dos supuestos, conseguir el alquiler social tampoco es nada fácil.
Y aquí entra en juego la judicatura. Durante 2020[2] jueces de todos los Juzgados y Audiencias Provinciales civiles de Barcelona se reunieron para debatir la aplicación y interpretación de la 24/2015. Hacemos spolier: el derecho de las personas a una vivienda digna nunca sale ganando en estas reuniones.
De esa reunión sale un criterio unánime y que marcó, marca y seguirá marcando el porvenir de centenares de familias: La obligación de ofrecimiento de el alquiler social no es causa de inadmisión de la demanda, ni causa de oposición a la misma, ni siquiera un motivo para suspender el desahucio. ¿Cómo se traduce esto? Que a pesar de que una familia pase los filtros de la ley y tenga derecho a un alquiler social, pueden acabar desahuciados igualmente porque en el procedimiento judicial el perjudicado no tiene ninguna capacidad real para obligar a la propiedad a ofrecer el alquiler.
¿A que tiene derecho la familia entonces? A reclamarlo extrajudicialmente. ¿Qué pasa si incumple la propiedad su obligación? Pues que en teoría la administración (el Ayuntamiento o la Agencia Catalana de Consum) puede sancionar a la propiedad con una multa de hasta 90.000 euros. ¿Pero y mi alquiler social? Estas en manos de la propiedad, que valorará que le sale más rentable, si pagar la multa o hacerte un alquiler social.
¿Y le sale rentable pagar la multa? Hagamos cálculos. Una familia precaria con ingresos de unos 800 euros mensuales en su conjunto tendría derecho a un alquiler social de unos 80-90 euros (el 10, 12 o 18% de los ingresos según el caso). Los contratos son obligatoriamente por 7 años. Eso equivale a 7.560 euros de ingresos para la propiedad durante esos 7 años. Ahora calculemos cuanto podría sacarle por alquilársela a otra familia que no tuviera el derecho a un alquiler social. Pongamos un precio de 800 euros al mes (ya bastante difícil de encontrar para el 2021, pero hagámoslo por hacer un ejercicio de cálculo). Eso equivale a unos ingresos de 67.200 euros durante esos 7 años. La diferencia entre el alquiler social y un alquiler de mercado es de unos 59.640. ¿Cuánto habíamos dicho que se podía sancionar a la propiedad? Hasta 90.000 euros. ¿Os hemos contado que si haces pronto pago de la multa la cantidad se reduce a la mitad (o sea 45.000 euros)? Creo que todos vemos por dónde van los tiros…
Aun hay más. ¿Queréis saber cuántas multas ha puesto la Generalitat por incumplimiento del ofrecimiento del alquiler social? 6 en 6 años. 1 por año[3].
Es decir, a la propiedad le sale más rentable echar a las familias y pagar la multa que firmar un alquiler social. Y como no se puede reclamar ante un juez[4], a la familia solo le queda esperar a que la propiedad esté de buenas y le salgas rentable.
En definitiva, las familias, si quieren intentar defender sus derechos reconocidos por ley deben pasar por el aro de una intermediación entre la propiedad y la Generalitat (a través de su oficina de mediadores, Ofideuta), lo cual implica tener que pasar nuevos criterios de selección no regulados en la ley. Así por ejemplo, a este sistema de mediación no pueden acceder familias sin permiso de residencia o que no tengan ingresos declarados (requisitos que no aparecen en la ley, pero que en la práctica impiden a muchas familias acceder al único sistema por el cual se puede intentar reclamar el alquiler social).
Veremos cómo cambia el panorama con la aprobación de la ley que está por venir (trae algún cambio interesante respecto lo explicado) pero mucho nos tememos que seguiremos bastante en las mismas.
Como siempre, recordar a las lectoras (si es que nos lee alguien) que si quiere revertirse esta situación el único camino para revertir esta espiral de violencia económica e institucional que nos tiene atadas en unas vidas de miseria y marginación toca colectivizar la lucha por nuestros derechos. Toca asistir a asambleas, moverse, quejarse. Toca implicarse y tomar las riendas. Entender que los colectivos son tan fuertes como la implicación que se ponga en ellos, porque sin gente y consciencia, las luchas no son más que cáscaras vacías sin trascendencia ninguna.
[1] Para los contratos firmados antes de marzo de 2019, para los firmados con posterioridad ya no se aplica dicha extinción del contrato.
[2] https://icater.org/pdfs/CircInf/Circ72_2020_Annex.pdf
[3] https://consum.gencat.cat/ca/detalls/noticia/85-sancions-incomplir-lloguer-social
[4] Lo cierto es que se están dando casos de abogados que plantean ante los tribunales un declarativo ordinario a parte del procedimiento de desahucio para reclamar el alquiler social, pero aun no hay sentencia firme, por lo que tenemos que afirmar que esa posibilidad aun no es viable
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